Se establece un contrato de transporte entre la empresa de transporte y el generador de carga.
La empresa de transporte escoge los vehículos propios que ejecutarán la operación y en caso que no tenga vehículos propios, contratará propietarios, poseedores o tenedores de vehículos a través del respectivo contrato de vinculación.
Orden dada por el generador de carga, donde se autoriza a la empresa de transporte a recoger una mercancía, en un tiempo, cantidad, carga estimada, predeterminada por el generador de la misma.
La empresa de transporte envía al conductor para que en su nombre recoja la mercancía en el lugar convenido con el Generador de la Carga con una Orden de Cargue.
El conductor llega a las instalaciones del remitente. Empiezan a correr los tiempos de cargue, es decir, el tiempo transcurrido desde que el vehículo llega a las instalaciones del remitente hasta que finalmente sale cargado del lugar. Si el vehículo no es cargado en tiempo, empieza a correr el denominado STAND BY o TIEMPOS DE ESPERA.
STAND BY | Empresa de Transporte | Propietario, poseedor o tenedor del vehículo |
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Generador de Carga |
En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará
en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte. |
Los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo.
Entre generador de carga y propietario, poseedor o tenedor del vehículo no existe ningún vínculo contractual. |
Empresa de Transporte | Los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga. En los casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del valor a pagar, la empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido. |
Una vez cargada la mercancía se despacha al conductor con el Manifiesto de Carga y las remesas asociadas al Manifiesto de Carga.
En el transcurso del viaje la empresa de transporte controla el desempeño del vehículo y le pide información al conductor sobre todo el recorrido y los posibles problemas. De esta forma, puede informar al generador de la carga y/o tomar las medidas de contingencia que se requieran.
Comienzan a contar los tiempos de descargue, es decir, el tiempo transcurrido desde que el vehículo llega a las instalaciones del destinatario hasta que finalmente sale descargado del lugar.
Si el vehículo no es descargado en tiempo, empieza a correr el denominado STAND BY o TIEMPOS DE ESPERA.
El Destinatario recibe la mercancía a conformidad o haciendo las anotaciones de las posibles anomalías. El cumplido del viaje es el recibo a satisfacción de las mercancías por parte del destinatario (Artículo 2 de la Resolución 377 de 2013, esta Resolución incorpora el Manual del Usuario del Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC).
Luego el conductor regresa a las oficinas de la empresa de transporte y entrega los documentos de transporte y de constancia de entrega de la mercancía.
El pago al propietario, poseedor o tenedor del vehículo en los casos en que la empresa no posee equipo propio debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada (Artículo 2.2.1.7.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte DUR 1079 del 2015).
El pago que realiza el generador de carga a la empresa de transporte debe ejecutarse en el término pactado dentro del contrato de transporte (Artículo 2.2.1.7.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte DUR 1079 del 2015).
Esta palabra es utilizada para referirse al mismo tiempo tanto al remitente como al destinatario de la carga (Artículo 1008 del Código de Comercio y el Artículo 2.2.1.7.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte DUR 1079 del 2015).
La prestación del servicio de transporte público de carga únicamente se puede realizar con las empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas, que además se tienen como parte dentro del contrato de transporte (Ley 336 de 1996, artículo 5).
Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos (Artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte DUR 1079 del 2015).
La solicitud de habilitación se radica en la dirección territorial del Ministerio de Transporte del domicilio principal de la empresa, cumpliendo con los siguientes requisitos.
Los requisitos para obtener la habilitación son los siguientes (Artículo 2.2.1.7.2.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte DUR 1079 del 2015):
Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.
Este documento NO se exige hoy en día. Su exigencia fue suprimida con el Decreto 988 de 1997.
Este era un documento mediante el cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito le permitía a un vehículo automotor de carga inscrito, realizar el transporte a través de un transportador autorizado.
Es el operador del medio de transporte, y su relación directa es con el propietario del vehículo, y algunas veces es el mismo propietario.
Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo autorizado por el Gobierno Nacional para realizar la conducción a través de una licencia de conducción.
El conjunto de datos necesarios para determinar los privilegios, restricciones y limitaciones que se otorgan a las personas para conducir vehículos automotores se encuentra en el Registro Nacional de Conductores
Es el contrato existente entre el generador de carga y la empresa de transporte cuando se suscribe un contrato de transporte.
“El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario” (Artículo 981 del Código de Comercio).
3.1.2.1. Remesa terrestre de carga:
Documento oficial y obligatorio que representa cada carga durante el viaje y que registra la información de la mercancía transportada, el remitente y el destinatario. Tiene como función registrar los tiempos pactados de cargue y descargue, los tiempos ejecutados de cargue y verificar si el cargue se hizo efectivo.
3.1.2.1.1. Tiempos de cargue
Es el tiempo transcurrido desde que el vehículo llega a las instalaciones del remitente hasta que finalmente sale cargado del lugar (Artículo 2 de la Resolución 377 de 2013).
3.1.2.1.2. Tiempos de descargue:
Es el tiempo transcurrido desde que el vehículo llega a las instalaciones del destinatario hasta que finalmente sale descargado del lugar (Artículo 2 de la Resolución 377 de 2013).
Responsabilidad del Remitente
El remitente/destinatario responde por los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de:
Responsabilidad del Transportador
El transportador responde por:
Es el contrato celebrado entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, en los eventos en que la primera no es la propietaria de los vehículos, pero los requiere
para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga (Artículo 2.2.1.7.4.3. del Decreto Único Reglamentario DUR 1075 de 2015).
Hay dos formas de realizar la vinculación de equipos:
Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga (Artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto Único Reglamentario DUR 1075 del 2015).
Se realiza a través del contrato de vinculación, que debe contener como mínimo (Artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto Único Reglamentario DUR 1075 del 2015):
Las normas no definen características específicas o un contenido prestacional específico para el contrato de vinculación. La clase de vinculación y los demás elementos y prestaciones concretas, han de determinarse en cada caso por las partes que lo celebran, en armonía con el régimen de derecho privado que le sea aplicable y a la autonomía de la voluntad de los contratantes (Concepto 1740 del 2006 del Consejo de Estado).
3.2.2.1. Figuras contractuales válidas para la vinculación de equipos
El Consejo de Estado ha dicho que existe una amplia gama de modalidad contractual, y que las formas de vinculación que admite el ordenamiento legal y reglamentario del transporte, caben todos aquellos contratos previstos en las legislaciones civil, comercial, financiera, de transporte etc., entre las cuales son de usual utilización las siguientes modalidades (Concepto 1740 del 2006):
3.2.2.1.1. Contrato de vinculación con administración:
No está definido en las normas. Es un contrato atípico, las partes son quienes definirán el contenido atendiendo al artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1075 de 2015.
3.2.2.1.2. Contrato de vinculación sin administración:
No está definido en las normas, es un contrato atípico, las partes son quienes definirán el contenido atendiendo al artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1075 de 2015.
3.2.2.1.3. Contrato de arrendamiento simple.
Es una de las modalidades contractuales mencionada en el artículo 991 del C.Co. Las normas aplicables en este caso serían aquellas contenidas en el Código de Comercio sobre el contrato de arrendamiento.
3.2.2.1.4. Contrato de leasing o arrendamiento financiero, esto es, con opción de compra.
El contrato de leasing no ha sido regulado por ninguna norma, como sí lo está la operación de leasing en el Decreto 913 de 1993.
Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia ha delimitado las características del contrato a través de varios conceptos, (Concepto 2010027830-002 de la Superintendencia Financiera de Colombia del 1 de junio de 2010) así:
1. Partes:
un arrendador que debe ser un sujeto calificado en la medida en que solo puede ser tener la calidad de banco o compañía de financiamiento, quien entrega el bien adquirido para el efecto financiando su uso y goce a un arrendatario, comúnmente denominado locatario.
2. Elementos esenciales:
3.2.2.1.5. Contrato de arrendamiento operativo o renting, es decir, sin opción de compra.
La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que en virtud de este contrato una persona natural o jurídica, denominada arrendadora, concede a otra, denominada arrendataria, la tenencia de un bien para su uso y goce a cambio de una contraprestación consistente en el pago o renta de una suma de dinero periódica. Esta clase de leasing puede ser realizado tanto por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera como por no vigiladas.
El Consejo de Estado definió las características del contrato de renting así:
3.2.2.1.6. Contratos atípicos que prevean la tenencia, posesión o disposición de uso del vehículo en cabeza de la empresa transportadora.
Es procedente todo contrato privado que cumpla con las características generales contenidas en el reglamento y que no desconozca las normas de derecho público que regulan la actividad transportadora, en consonancia con el principio según el cual "lo que no está prohibido, está permitido" (Concepto 1740 de 2006 del Consejo de Estado).
3.2.3.1. Manifiesto Electrónico De Carga Para El Transporte Nacional
El manifiesto de carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido.
3.2.3.1.1. Características
3.2.3.1.2. Formato y contenido:
Aunque las empresas construyen su propio software para el diligenciamiento del Manifiesto de Carga que está atado al RNDC, existe un sistema de información que a través de portal del Ministerio de Transporte se recibe, valida y transmite las operaciones para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Esta información la comparte el Ministerio de Transporte con la DIAN y a la UIAF y le da acceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Policía Nacional.
Es el Registro Nacional de Despachos de Carga, regulado en la Resolución 377 de 2013.
Es un sistema de información que a través del portal de internet recibe, valida y transmite las operaciones para el Servicio Púbico de Transporte Terrestre Automotor de Carga, el cual permitirá a las empresas de servicio público de carga mayor eficiencia y agilidad en sus procesos internos, facilitando a los entes de control el seguimiento sobre la operación de transporte público.
El formato dispuesto por el Ministerio de Transporte, contiene dos hojas, así:
El formato del manifiesto de carga es libre debe incluir como mínimo los siguientes elementos:
3.2.3.1.3. Algunas excepciones al porte del manifiesto
Cuando el transporte de carga se realiza por vías privadas o cuando se realiza dentro de un mismo municipio, el Ministerio de Transporte ha afirmado que en estos casos no es necesaria la expedición del manifiesto de carga (Concepto 20101340517041 del Ministerio de Transporte del 2010).
El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante (Decreto 2044 de 1988)
Ganado menor en pie, aves vivas y peces.
Huevos, leche cruda o pasteurizada
y lácteos en general.
Envases, guacales, tambores vacíos.
Cerveza, gaseosa y panela.
Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.
Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.
Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor.