De acuerdo con la Aerocivil, se define como “traslado de personas o cosas efectuado de un origen a un destino, por medio de aeronaves”.
Se considera aeronave, según el Código de Comercio, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas.
Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones del Libro quinto del Código de Comercio.
De acuerdo con el artículo 1775 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) “Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles”.
Corresponden a “toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles” (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia).
Se entiende por "aeronáutica civil" el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.
El Libro Quinto del Código de Comercio rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno.
Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.
Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente.
Por "autoridad aeronáutica" se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil [hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil] o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha jefatura.
"Aeronáutica Civil – Aerocivil." La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello.
Le corresponde también, con carácter exclusivo, prestar los servicios a la navegación aérea y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, tiene bajo su responsabilidad la operación, explotación y provisión de servicios aeroportuarios de los aeródromos a su cargo.
Igualmente, coordinará con la aviación del Estado lo necesario para gestionar la seguridad operacional, la seguridad de la aviación civil y la soberanía nacional. Adelantará la investigación de accidentes, incidentes graves e incidentes en la aviación civil, siendo su objeto determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para lo cual tendrá acceso irrestricto a los restos de las aeronaves, al lugar de los hechos y al material probatorio, y tendrá control absoluto sobre los mismos, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición y mitiguen los riesgos para el desarrollo seguro de la aviación civil.
Según el Artículo 1800 del Código de Comercio, “se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea”.
“Por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio”.
1.5.2.1. Tripulación.
La tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo.
Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.
Comandante. El comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad.
La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.
Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que encabece la lista de los tripulantes en los documentos de a bordo.
Explotador de la aeronave. es la persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización diferente del fletamento- mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico. También se le denomina así a la persona, organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves.
De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre las aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operadores y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas.
Salvo lo que disponga el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana.
“Ninguna persona actuará como miembro del personal aeronáutico a menos que sea titular de una licencia válida o permiso de conformidad con las especificaciones de ésta Parte y que corresponda a las funciones que haya de ejercer. La licencia habrá sido expedida por la autoridad aeronáutica de Colombia; o la de cualquier otro Estado contratante de la Organización de Aviación Civil Internacional –OACI y convalidada por la autoridad aeronáutica colombiana. Para la expedición de una licencia o habilitación, la UAEAC exigirá al aspirante el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes en materia de edad, conocimientos, experiencia, exámenes (teóricos y prácticos según corresponda), y pericia, para cada una; así como instrucción de vuelo y aptitud psicofísica para aquellas que lo requieran”.
“Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas.
Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones”.
1.6.1. Definición de aviación civil comercial.
Es la actividad que con tal carácter desarrollan personas de derecho privado (…).
1.6.2. Clasificación de la aviación comercial.
Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; los primeros son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicios y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas. Unos y otros pueden ser nacionales o internacionales.
Para la prestación de servicios regulares, las empresas aéreas operarán aeronaves certificadas conforme a las Partes Cuarta y Novena de los RAC, en categoría transporte o regional (commuter). Se podrá autorizar la operación con aeronaves de categoría normal siempre y cuando se trate de rutas secundarias cuyas características del mercado e infraestructura aeronáutica disponible lo exijan, previo análisis de ruta y cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4.1.1. y siguientes de la Parte Cuarta de los Reglamentos RAC.
Si se trata de transporte exclusivo de mercancía, deberá operarse aeronaves categoría transporte únicamente; cuando se trate de transporte especial de mercancía, también podrán utilizarse aeronaves hasta categoría regional (commuter), dando cumplimiento a los requisitos técnicos aplicables a dichas categorías de aeronaves.
1.6.2.1. Transporte público interno.
Es aquel que se presta exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; este puede ser troncal, secundario, regional, aerotaxi, de mercancía y especial de mercancía.
1.6.2.2. Servicios aéreos comerciales de transporte público.
Las empresas colombianas debidamente autorizadas para prestar servicios aéreos comerciales de transporte público, podrán dentro de los límites del respectivo permiso de operación, y previa existencia de un contrato que permita la operación de la aeronave por un explotador colombiano, operar servicios internos e internacionales con aeronave de matrícula extranjera.
1.6.2.3. Transporte aéreo de carga:
Es el autorizado expresamente por la Aerocivil para desarrollar primordialmente tal tipo de transporte. Podrá desarrollar un Transporte Aéreo Especial de Mercancía con aeronaves que no sean de tipo Jet, circunscrito solamente al ámbito nacional, cubriendo especialmente regiones apartadas donde las comunicaciones terrestres son de difícil acceso y las condiciones de la infraestructura aeronáutica (pistas, radioayudas, terminales, etc.) son de menor cubrimiento y categoría.
1.7.1. Requisitos para la Operación de Empresas de Servicios Comerciales de Transporte Público.
Certificados y permisos para las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público. Para la obtención de un permiso de operación de Empresa de Servicios Aéreos Comerciales de transporte público (regular o no regular), el interesado deberá obtener previamente un certificado de operación expedido por la Secretaria de Seguridad Aérea de la Unidad.
Los demás permisos de operación o de funcionamiento no especificados anteriormente, requerirán certificados de operación o de funcionamiento, sólo cuando lo determinen las normas técnicas aplicables. Cuando no sean exigibles dichos certificados, deberá obtenerse el concepto técnico favorable de la Secretaria antes indicada.
Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que prestan servicios aéreos comerciales, así como la inspección, vigilancia y control para la prestación adecuada de tales servicios.
Certificado de operación. Es un documento expedido por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la UAEAC, certificando que el operador titular del mismo, cumple con las regulaciones de aeronáutica civil y con los requisitos técnicos necesarios para asumir la responsabilidad por la explotación de aeronaves, en servicios aéreos comerciales, bajo los términos y condiciones allí establecidos.
Permiso de operación. Es la autorización otorgada por la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEC a una empresa de servicios aéreos comerciales para que esta pueda desarrollar las actividades objeto de tal autorización. Dicho permiso está sujeto a la previa obtención por parte del solicitante, de un Certificado de Operación, ante la Oficina de Control y Seguridad Aérea.
Para obtener el permiso de operación o funcionamiento, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de dicho permiso.
La capacidad técnica se establecerá con el certificado de operación o de funcionamiento y las especificaciones de operación que emite la Secretaría de Seguridad Aérea, de acuerdo con las normas aplicables.
La capacidad administrativa se determinará entre otros aspectos por la organización de la empresa (organigrama), suficiente e idóneo personal administrativo y técnico para desarrollar el objeto social de la misma y contar con la infraestructura adecuada en la base principal y sub bases donde realice operaciones.
La capacidad financiera se determinará entre otros aspectos por contar con el capital pagado requerido según su modalidad, y la capacidad de pago para atender las obligaciones relacionadas con la seguridad social (parafiscales, pensiones, salud, ARP), nómina, mantenimiento, seguros, servicios aeroportuarios y aeronáuticos, obligaciones financieras y tributarias, y en general, la capacidad de la empresa para absolver sus costos de operación.
a) Poseer como mínimo (2) aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente ya sean propias o arrendadas.
b) Poseer un capital pagado mínimo de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las empresas que sean autorizadas para desarrollar el transporte aéreo especial de mercancía a que se refiere el inciso segundo del numeral 3.6.3.3.1.8 del RAC deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Poseer como mínimo una (1) aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente, ya sea propia o arrendada.
b) Poseer un capital pagado mínimo de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales vigentes para Colombia, los permisos de operación y/o de funcionamiento de las empresas de servicios aéreos comerciales y actividades conexas, tendrán una vigencia de cinco (5) años, que podrá renovarse hasta por un término igual, si antes de su expiración no han sido suspendidos, condicionados, limitados o cancelados por la UAEAC
1.7.2. Requisitos para la operación de aeronaves.
1.7.2.1. Autorizaciones y/o permisos para actividades aéreas civiles.
“La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas.
La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave”.
1.7.2.2. Requisitos generales para las aeronaves: certificado de aeronavegabilidad para aeronaves civiles.
“Toda aeronave deberá llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que determine la autoridad aeronáutica”.
Según el reglamento aeronáutico de Colombia (RAC 4) los requisitos necesarios para que una aeronave civil pueda operar cualquiera que sea su actividad dentro de la Republica de Colombia, son:
1.8.1. Definición.
El Registro Aeronáutico Nacional es un registro público, el cual es llevado por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional de la UAEAC de conformidad con lo previsto en el artículo 1792 del Código de Comercio. Como tal, los documentos y registros que allí reposan podrán ser consultados y conocidos por cualquier persona, siempre que con ello no se afecten los derechos a la intimidad (habeas data) y a la honra de los titulares consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política de Colombia.
1.8.2. Funciones.
El mecanismo jurídico del Registro Aeronáutico Nacional, tiene por finalidad:
2.1.1. Campo de aplicación de la ley en el transporte aéreo interno o internacional.
Quedan sujetos a las disposiciones del Código de Comercio los contratos de transporte interno o internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia.
2.1.2. Definición de transporte aéreo interno.
El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos.
2.1.3. Partes del contrato aéreo de transporte de mercancías.
Expedidor o remitente: es toda persona que, en su nombre, o en nombre de una organización, envía la mercancía. A su vez, el expedidor reconocido es una persona natural o jurídica que origina mercancía o correo por su propia cuenta por vía aérea y que tiene relaciones comerciales establecidas con un agente de mercancía o con un explotador de aeronaves y cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir el transporte de mercancía o correo en cualquier aeronave.
Transportador aéreo o Porteador: es la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, que, mediante el correspondiente permiso de operación expedido por la UAEAC, se compromete mediante remuneración, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, bajo los términos de un contrato de transporte aéreo. El Transportista debe contar con un Certificado de operación y Permiso de operación vigente para transporte aéreo y como tal, es responsable por el control operacional de tales actividades.
2.1.4. Responsabilidad del transportador aéreo por pérdida o avería de mercancías.
2.1.4.1. Periodo de responsabilidad.
El transportador será responsable de la pérdida o avería de la mercancía y equipaje registrado, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquellos bajo la custodia del transportador, sus agentes, dependientes o consignatarios.
2.1.4.2. Causales exonerativas de responsabilidad civil.
No será responsable el transportador cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.
Tampoco será responsable el transportador cuando éste pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia exclusiva de las autoridades aduaneras.
2.1.4.3. Topes indemnizatorios.
La responsabilidad del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o de equipaje registrado de cada persona.
2.1.4.4. Prescripción.
Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.
El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.
Este término no puede ser modificado por las partes.
En el transporte de equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del porteador se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de la entrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso, el porteador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que es superior al interés real del expedidor en la entrega.
La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.
La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la ley del Tribunal que entiende en el asunto.
Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes:
Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1° del artículo 21.
El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.
La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso.