Transporte aéreo de mercancías


1. Transporte aéreo de mercancías como actividad

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1.1. Definición.

De acuerdo con la Aerocivil, se define como “traslado de personas o cosas efectuado de un origen a un destino, por medio de aeronaves”.


1.2. Definición de Aeronaves.

Se considera aeronave, según el Código de Comercio, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas.

Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones del Libro quinto del Código de Comercio.



  • 1.3. Aeronaves de mercancías.

    Corresponden a “toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles” (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia).


    1.4. Disposición que reglamenta el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.

    Se entiende por "aeronáutica civil" el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.

    El Libro Quinto del Código de Comercio rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno.

    Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.

    Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente.


    1.5. Principales sujetos que intervienen en el transporte aéreo.

    transporte aereo




  • 1.6. Actividad aérea comercial.

    actividad aerea comercial

    1.6.1. Definición de aviación civil comercial.

    Es la actividad que con tal carácter desarrollan personas de derecho privado (…).


    1.6.2. Clasificación de la aviación comercial.

    Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; los primeros son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicios y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas. Unos y otros pueden ser nacionales o internacionales.

    Para la prestación de servicios regulares, las empresas aéreas operarán aeronaves certificadas conforme a las Partes Cuarta y Novena de los RAC, en categoría transporte o regional (commuter). Se podrá autorizar la operación con aeronaves de categoría normal siempre y cuando se trate de rutas secundarias cuyas características del mercado e infraestructura aeronáutica disponible lo exijan, previo análisis de ruta y cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4.1.1. y siguientes de la Parte Cuarta de los Reglamentos RAC.

    Si se trata de transporte exclusivo de mercancía, deberá operarse aeronaves categoría transporte únicamente; cuando se trate de transporte especial de mercancía, también podrán utilizarse aeronaves hasta categoría regional (commuter), dando cumplimiento a los requisitos técnicos aplicables a dichas categorías de aeronaves.


    1.6.2.1. Transporte público interno.

    Es aquel que se presta exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; este puede ser troncal, secundario, regional, aerotaxi, de mercancía y especial de mercancía.


    1.6.2.2. Servicios aéreos comerciales de transporte público.

    Las empresas colombianas debidamente autorizadas para prestar servicios aéreos comerciales de transporte público, podrán dentro de los límites del respectivo permiso de operación, y previa existencia de un contrato que permita la operación de la aeronave por un explotador colombiano, operar servicios internos e internacionales con aeronave de matrícula extranjera.


    1.6.2.3. Transporte aéreo de carga:

    Es el autorizado expresamente por la Aerocivil para desarrollar primordialmente tal tipo de transporte. Podrá desarrollar un Transporte Aéreo Especial de Mercancía con aeronaves que no sean de tipo Jet, circunscrito solamente al ámbito nacional, cubriendo especialmente regiones apartadas donde las comunicaciones terrestres son de difícil acceso y las condiciones de la infraestructura aeronáutica (pistas, radioayudas, terminales, etc.) son de menor cubrimiento y categoría.

    escoger conductor y vehiculo legis
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    1.7. Requisitos para la operación.

    requisitos para la operación

    1.7.1. Requisitos para la Operación de Empresas de Servicios Comerciales de Transporte Público.

    Certificados y permisos para las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público. Para la obtención de un permiso de operación de Empresa de Servicios Aéreos Comerciales de transporte público (regular o no regular), el interesado deberá obtener previamente un certificado de operación expedido por la Secretaria de Seguridad Aérea de la Unidad.

    Los demás permisos de operación o de funcionamiento no especificados anteriormente, requerirán certificados de operación o de funcionamiento, sólo cuando lo determinen las normas técnicas aplicables. Cuando no sean exigibles dichos certificados, deberá obtenerse el concepto técnico favorable de la Secretaria antes indicada.

    Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que prestan servicios aéreos comerciales, así como la inspección, vigilancia y control para la prestación adecuada de tales servicios.

    Certificado de operación. Es un documento expedido por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la UAEAC, certificando que el operador titular del mismo, cumple con las regulaciones de aeronáutica civil y con los requisitos técnicos necesarios para asumir la responsabilidad por la explotación de aeronaves, en servicios aéreos comerciales, bajo los términos y condiciones allí establecidos.

    Permiso de operación. Es la autorización otorgada por la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEC a una empresa de servicios aéreos comerciales para que esta pueda desarrollar las actividades objeto de tal autorización. Dicho permiso está sujeto a la previa obtención por parte del solicitante, de un Certificado de Operación, ante la Oficina de Control y Seguridad Aérea.







  • 1.7.2. Requisitos para la operación de aeronaves.


    1.7.2.1. Autorizaciones y/o permisos para actividades aéreas civiles.

    “La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas.

    La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave”.


    1.7.2.2. Requisitos generales para las aeronaves: certificado de aeronavegabilidad para aeronaves civiles.

    “Toda aeronave deberá llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que determine la autoridad aeronáutica”.

    Según el reglamento aeronáutico de Colombia (RAC 4) los requisitos necesarios para que una aeronave civil pueda operar cualquiera que sea su actividad dentro de la Republica de Colombia, son:


    • a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil a menos que dentro de la misma se encuentre:
      1. Un certificado de aeronavegabilidad de la República de Colombia apropiado y vigente.

        Cada certificado de aeronavegabilidad utilizado para el cumplimiento de este párrafo, debe tener indicada la matrícula asignada a la aeronave por el registro aeronáutico de la República de Colombia. De lo contrario deberá llevar un permiso especial de vuelo, (numeral 4.4.1.19.) o una autorización de vuelo ferry de acuerdo con las normas pertinentes del Reglamento.
      2. Un certificado de matrícula de la República de Colombia expedido a su propietario, o un certificado de registro emitido bajo las leyes de un país extranjero.
      3. Certificado de habilitación anual. (forma RAC 337) excepto aeronaves inspeccionadas de acuerdo con un programa de inspección aprobado para explotadores de transporte aéreo regular y no regular. Capítulos V y VI de esta parte [Capítulo V “Normas y requisitos especiales de aeronavegabilidad para aeronaves en empresas de servicio aéreo comercial de transporte público regular” y capítulo VI “normas y requisitos especiales de aeronavegabilidad para aeronaves de servicio aéreo comercial de transporte público no regular”].
      4. Libro de a bordo. En el cual el piloto debe hacer anotaciones o reportes de mal funcionamiento durante el vuelo de la aeronave. Este libro puede ser libro de vuelo o mantenimiento (bitácora).
    • b) Ninguna persona puede operar una aeronave civil a menos que exhiba el certificado de aeronavegabilidad requerido por el párrafo (a) de este numeral, o un permiso especial de vuelo emitido bajo el numeral 4.2.7.10. de este Capítulo [Autorizaciones especiales de vuelo para aeronaves civiles extranjeras], que este exhibido en la cabina de pasajeros o en la entrada en la cabina del piloto de forma tal que sea visible y legible para la tripulación.
    • c) Ninguna persona puede operar una aeronave con un tanque de combustible instalado dentro del compartimiento de pasajeros, o en uno de los compartimientos de equipaje, a menos que su instalación haya sido cumplida conforme al Capítulo I de esta parte IV del M.R.A, y una copia del formulario RAC 337 que autoriza aquella instalación, y se encuentre a bordo de la aeronave”.

    1.8. Registro Aeronáutico Nacional.


    1.8.1. Definición.

    El Registro Aeronáutico Nacional es un registro público, el cual es llevado por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional de la UAEAC de conformidad con lo previsto en el artículo 1792 del Código de Comercio. Como tal, los documentos y registros que allí reposan podrán ser consultados y conocidos por cualquier persona, siempre que con ello no se afecten los derechos a la intimidad (habeas data) y a la honra de los titulares consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política de Colombia.


    1.8.2. Funciones.

    El mecanismo jurídico del Registro Aeronáutico Nacional, tiene por finalidad:

    • a. Servir de medio de tradición del dominio de las aeronaves.
    • b. Dar publicidad a los actos y contratos que trasladen o muden el dominio o la calidad de explotador sobre las aeronaves, así como los que versen sobre gravámenes o limitaciones al dominio.
    • c. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deban registrarse.
    • d. Perfeccionar todo acto, contrato o medida cautelar que se haya celebrado o decretado sobre una aeronave civil.

    2. Contrato de transporte aéreo de mercancías

    contrato-aereo-de-mercancias
    requisitos para la operación

    2.1. Contrato de transporte aéreo interno


    2.1.1. Campo de aplicación de la ley en el transporte aéreo interno o internacional.

    Quedan sujetos a las disposiciones del Código de Comercio los contratos de transporte interno o internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia.


    2.1.2. Definición de transporte aéreo interno.

    El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos.


    2.1.3. Partes del contrato aéreo de transporte de mercancías.

    Expedidor o remitente: es toda persona que, en su nombre, o en nombre de una organización, envía la mercancía. A su vez, el expedidor reconocido es una persona natural o jurídica que origina mercancía o correo por su propia cuenta por vía aérea y que tiene relaciones comerciales establecidas con un agente de mercancía o con un explotador de aeronaves y cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir el transporte de mercancía o correo en cualquier aeronave.

    Transportador aéreo o Porteador: es la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, que, mediante el correspondiente permiso de operación expedido por la UAEAC, se compromete mediante remuneración, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, bajo los términos de un contrato de transporte aéreo. El Transportista debe contar con un Certificado de operación y Permiso de operación vigente para transporte aéreo y como tal, es responsable por el control operacional de tales actividades.

    2.1.4. Responsabilidad del transportador aéreo por pérdida o avería de mercancías.


    2.1.4.1. Periodo de responsabilidad.

    El transportador será responsable de la pérdida o avería de la mercancía y equipaje registrado, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquellos bajo la custodia del transportador, sus agentes, dependientes o consignatarios.


    2.1.4.2. Causales exonerativas de responsabilidad civil.

    No será responsable el transportador cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.

    Tampoco será responsable el transportador cuando éste pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia exclusiva de las autoridades aduaneras.


    2.1.4.3. Topes indemnizatorios.

    La responsabilidad del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o de equipaje registrado de cada persona.


    2.1.4.4. Prescripción.

    Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.

    El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.

    Este término no puede ser modificado por las partes.


    3. Contrato de transporte aéreo internacional de mercancías

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    3.1. Normatividad aplicable: Convenios internacionales.

    • • Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929.
      • ‣ Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, Firmado en la Haya en 1955.
      • ‣ Convenio, complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional Realizado por Quien no Sea el Transportista Contractual, de Guadalajara de 1961.
      • ‣ Protocolo que Modifica el Convenio de Varsovia de 1929 modificado por el Protocolo de la Haya de 1955, de Ciudad de Guatemala de 1971.
      • ‣ Protocolos adicionales No. 1, 2, 3 y 4 que modifican el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmados en Montreal en 1975.
    • • Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, firmado en Montreal de 1999.

    3.2. Leyes aprobatorias de los convenios internacionales en materia de contrato de transporte aéreo en Colombia

    • • Ley 95 de 1965, por la cual se aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2°, “firmados en la ciudad de Varsovia el 12 de octubre de 1929”, al “Protocolo”, que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929”, suscrito en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, y al “Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas normas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961”, y por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a las mencionadas Convenciones y Protocolos.
    • • Ley 30 de 1973, por la cual se aprueba el “Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955”.
    • • Ley 19 de 1980, por medio de la cual se aprueban los protocolos adicionales 1, 2, 3, y 4 firmados todos en Montreal el 25 de septiembre de 1975.
    • • Ley 701 de 2001, por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional" hecho en Montreal, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    3.3. Responsabilidad del transportador en el contrato de transporte aéreo de mercancías sometido al régimen del Convenio de Varsovia (versión original de 1929).






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    3.4. Responsabilidad del transportador en el contrato de transporte aéreo de mercancías sometido al régimen Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, firmado en Montreal de 1999 (versión original como fue ratificada mediante la Ley 701 de 2001).