Transporte marítimo de carga


1. Definición de transporte marítimo

transporte-terrestre-internacional

1.1. Definición de actividades marítimas.


Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúan en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.

1.2. Transporte marítimo


Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.


1.3. Elementos físicos para la ejecución del transporte marítimo






  • 1.5. Principales sujetos que intervienen en el transporte marítimo de carga


    Propietario

    Armador

    Empresa de Propietario Armador
    transporte o Capitán transportador

    Capitán



  • 1.5.2. Armador:

    Llámese armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

    La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.


    1.5.3. Empresa Colombiana de transporte marítimo:

    Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o la persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación, de conformidad con este Capítulo.


    1.5.4. El Capitán:

    En la normatividad Colombiana, el artículo 1495 del Código de Comercio define al Capitán como “(...) el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave.

    La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca.

    Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley.


    2. Clasificación de los servicios de transporte marítimo

    remesa-terrestre

    Comienzan a contar los tiempos de descargue, es decir, el tiempo transcurrido desde que el vehículo llega a las instalaciones del destinatario hasta que finalmente sale descargado del lugar.

    Es aquel por medio del cual una persona natural o jurídica moviliza en naves o artefactos navales de su propiedad de bandera colombiana, personas o carga propia, siempre que estas pertenezcan al ámbito exclusivo del giro ordinario de su actividad económica.

    Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.

    Es aquel que se realiza entre puertos continentales o insulares colombianos.

    Es aquel en el que se movilizan conjuntamente pasajeros y carga.

    3. Autoridades y habilitaciones en el transporte marítimo

    escoger conductor y vehiculo legis
    escoger conductor y vehiculo legis

    3.1. Autoridades


    Las autoridades del sector en Colombia son las siguientes:


    Autoridades. Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte [Hoy Superintendencia de Transporte] y Dirección General Marítima, DIMAR, las que ejercerán las funciones asignadas por las disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Parágrafo. La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, DIMAR, se efectuará a través de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte.

    Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

    DIMAR. Es la sigla que identifica a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

    El Decreto 2324 de 1984 establece que DIMAR (…) es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas (…).

    Superintendencia de Transporte. Denominación. La Superintendencia de Puertos y Transporte se denominará en adelante la Superintendencia de Transporte. Todas aquellas referencias legales o reglamentarias de la Superintendencia de Puertos y Transporte se entenderán hechas a la Superintendencia de Transporte.

    Según el Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene dentro de su objeto la vigilancia, inspección y control en materia de tránsito, transporte e infraestructura y como funciones principales en materia marítima está “vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en la materia.


    3.2. Habilitaciones para la prestación del servicio


    Corresponde a la Dirección General Marítima, DIMAR, habilitar y expedir el permiso de operación, en un solo acto administrativo, a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, habilitar al transportador no operador de naves y expedir autorización especial de operación a las empresas de servicio privado de transporte marítimo y a las empresas propietarias de una sola nave cuyo tonelaje no exceda de 50 TRB.


    Para este último evento, la DIMAR fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtenerla autorización.

    Parágrafo. La superintendencia de Puertos y Transporte [Hoy Superintendencia de Transporte] deberá velar por el cumplimiento y observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor.

    TRB: es la sigla utilizada para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de una nave.


    3.3. Disposiciones normativas


    Regimen. La habilitación y permiso de operación para prestar el servicio público de transporte marítimo, se regirá por el presente Capítulo y por las normas pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto ley 2324 de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000 sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen.

    3.4. Procedimiento y término de expedición de la habilitación para prestar el servicio público de transporte marítimo


    El Decreto 1079 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.2.2 define el procedimiento y término de expedición de la habilitación de la siguiente manera:


    “La empresa interesada en prestar servicio público de transporte marítimo, previo a la iniciación del mismo, debe presentar a la DIMAR la solicitud en el formato correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en el presente Capítulo [Transporte Marítimo y Fluvial. Capítulo 1. Decreto 1079 de 2015].

    La solicitud la podrá presentar a través de su representante legal, el agente marítimo nominado o de apoderado designado para tal fin.

    La DIMAR verificará dentro de un término no superior a quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud, el lleno total de los requisitos exigidos. En el evento en que la documentación esté incompleta, dentro del mismo término, requerirá por escrito y por una sola vez al interesado para que allegue los documentos faltantes de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

    El término para el otorgamiento o negación de la habilitación y permiso de operación mediante resolución motivada será de noventa (90) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la DIMAR, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, o la que la modifique o adicione.

    La empresa de transporte marítimo deberá comunicar por escrito a la DIMAR cualquier modificación a las condiciones iniciales de habilitación y de permiso de operación, cuando estas se relacionen con cambios de nombre o razón social, de su naturaleza jurídica, de su representante legal o agente marítimo, de modificación de puertos y/o área geográfica, dentro de los cinco (5) días siguientes al cambio y se expedirá resolución motivada que los incorpore.


  • permiso-de-autorizacion legis
    permiso-de-autorizacion legis

    3.5. Requisitos para la habilitación y permiso de operación para el servicio público de transporte marítimo

    La empresa interesada en prestar servicio público de transporte marítimo así como los transportadores no operadores de naves, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se relacionan:

    Transportador no operador de naves. es la persona natural o jurídica constituida bajo las normas colombianas o conforme a las normas de su país de origen, debidamente habilitada que ofrece servicios de transporte marítimo a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo.

    1. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente constituida, mediante la presentación de los siguientes documentos:

      Las personas jurídicas colombianas mediante certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

      Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil. Las personas naturales y jurídicas extranjeras mediante certificado que las acredite como empresa de transporte marítimo legalmente constituida, conforme a las normas de su país de origen.

      Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.
    2. Identificar plenamente el servicio que se proyecta prestar, estableciendo si se trata de servicio internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto.
    3. Relacionar los puertos colombianos y extranjeros así como las frecuencias si se trata de servicio regular o el área geográfica para el servicio no regular u ocasional.

      Servicio regular: es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, siguiendo rutas con puertos definidos, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos”.

      Servicio ocasional: es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, sin rutas, frecuencias e itinerarios preestablecidos
    4. Relacionar y especificar las características de la nave o naves con las cuales prestará el servicio indicando nombre, bandera, tipo, tonelaje bruto y neto, eslora, calado, material del casco, capacidad para contenedores; si son propias o arrendadas, así como número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes y cuál de ellas será el soporte de la habilitación y permiso de operación. Se exceptúan de este requisito las empresas no operadoras de naves.

      Cuando la nave base de la habilitación y permiso de operación sea arrendada, el contrato debe tener una duración mínima de seis (6) meses y se debe anexar copia del mismo al formulario de registro de contrato de fletamento; si el contrato está en idioma diferente al castellano se deberá anexar la respectiva traducción.

      Contrato de fletamento: “El fletamento es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

      Vencido el contrato de arrendamiento, sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a imponer las sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996.
    5. Registrar las tarifas de fletes y recargos, así como el valor del pasaje tratándose del transporte de pasajeros de acuerdo con lo establecido en la Sección 5 del presente Capítulo [Decreto 1079 de 2015, Transporte marítimo y Fluvial, Capítulo 1], con excepción de las empresas de carga a granel.
    6. Relacionar los consorcios, acuerdos, convenios o contratos de transporte marítimo, en los cuales participe la empresa.
    7. Las oficinas de las empresas o las de sus representantes, deben ser adecuadas para la prestación de sus servicios y atención al público.
    8. Nominar por escrito al agente marítimo que representará a la empresa en Colombia conforme a los artículos 1455 y siguientes del Código de Comercio Colombiano, cuando se trate de empresas operadoras de naves. El transportador no operador de naves extranjero nominará por escrito a una persona natural o jurídica que lo represente en el país.

      Agente marítimo: es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave.
    9. Presentar certificado vigente de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la DIMAR, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Se exceptúan de este requisito las empresas extranjeras.
    10. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas.

      Parágrafo 1. La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá solicitar autorización previa de la DIMAR por cada viaje, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimiento establecidos en la Sección 4 del presente Capítulo [Decreto 1079 de 2015, Transporte marítimo y Fluvial, Capítulo 1], lo que equivale a un permiso de operación y habilitación.

      Parágrafo 2. La empresa deberá diligenciar el formulario establecido por la DIMAR, consignando la información pertinente y anexando los documentos exigidos, el cual puede radicar ante la DIMAR-Bogotá o por intermedio de una de sus Capitanías de Puerto.

      Parágrafo 3. En el evento en que la empresa de transporte marítimo cuente con un representante comercial permanente o apoderado en Colombia, debe acreditar dicha calidad presentando copia del poder otorgado en el cual conste tal designación. Este poder podrá ser otorgado en el exterior conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.

    Contrato de transporte de cosas por mar

    contrato-por-mar

    1. Objeto del contrato de transporte


    Formas de contratos de transporte por mar. El contrato de transporte de cosas podrá tener por objeto una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada.


    2. Documentos del contrato

    Conocimiento de embarque-entrega y firma del transportador

    Recibidas las mercaderías, el transportador deberá, a solicitud del cargador entregarle un conocimiento de embarque debidamente firmado por dicho transportador, o por su representante, o por el capitán de la nave.

    Clases de conocimiento de embarque

    El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador.

    Expresiones contenidas en el conocimiento de embarque

    El conocimiento de embarque deberá expresar:

    1. El nombre, matrícula y tonelaje de la nave;
    2. El nombre y domicilio del armador;
    3. El puerto y fecha de cargue y el lugar de destino;
    4. El nombre del cargador;
    5. El nombre del destinatario o consignatario de las mercancías y su domicilio, si el conocimiento es nominativo, o la indicación de que éste se emite a la orden o al portador;
    6. El valor del flete;
    7. Las marcas principales necesarias para la identificación de la cosa, tal y como las haya indicado por escrito el cargador antes de dar comienzo al embarque, siempre que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre la cosa no embalada, o en las cajas o embalajes que la contengan, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje;
    8. El número, la cantidad o el peso, en su caso, de bultos o piezas, conforme a las indicaciones del cargador;
    9. El estado y condición aparente de las mercancías, y
    10. Lugar y fecha en que se expide el conocimiento.

    2.1. Expedición de ejemplares del conocimiento de embarque

    El conocimiento se expedirá, por lo menos, en dos ejemplares: uno de éstos, firmado por el transportador, será negociable y se entregará al cargador. El otro ejemplar, firmado por el cargador o su representante, quedará en poder del transportador o de su representante. Este ejemplar no será negociable y así se indicará en él.

    2.2. Constancia de las mercancías embarcadas

    Embarcadas las mercaderías se pondrá en el conocimiento a solicitud del cargador, un sello, estampilla o constancia que diga embarcado, contra devolución de cualquier documento que el cargador haya recibido antes y que dé derecho a dichas cosas.

    2.3. Recibo de mercaderías antes del embarque

    Cuando se haya dado al remitente, antes del embarque, un recibo de las mercaderías, tal recibo será cambiado después del embarque, a solicitud del cargador, por el conocimiento respectivo. El transportador o el capitán podrán negarse a entregar el conocimiento mientras no le sea devuelto el mencionado recibo. Pero si el cargador lo exige, el transportador o el capitán pondrá en dicho recibo la anotación "embarcado", el nombre o nombres de las naves en que las cosas hayan sido cargadas y la fecha del embarque. Si el referido documento reúne todos los requisitos del conocimiento, será considerado como equivalente a éste con la constancia "embarcado.

    Reuniendo el documento entregado en primer lugar al cargador los requisitos exigidos en el artículo 1637, será facultativo del transportador o del capitán poner sobre el, en el puerto del embarque, las antedichas especificaciones, quedando así cumplida su obligación de expedir el conocimiento .

    2.4. Presunción de la fecha de recibo

    Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de recibo de las mercaderías, se presumirá como tal la de su embarque.

    Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de cargue, se presumirá que ésta es la de emisión del documento”.

    2.5. Derechos del tenedor del original del conocimiento de embarque

    El tenedor en legal forma del original del conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas. No obstante, el transportador o el capitán podrá aceptar "órdenes de entrega" parciales, suscritas por dicho tenedor.

    Tales órdenes serán obligatorias en las relaciones entre el tenedor de la orden y el transportador o el capitán, cuando éstos hayan firmado su aceptación al dorso. Y en las relaciones entre el ordenador y el transportador o el capitán, serán igualmente obligatorias cuando éstos se hayan obligado para con aquél a aceptarlas o a cumplirlas. Pero en ambos casos, tanto el transportador como el capitán tendrán derecho a exigir que previamente se les presente el original negociable del conocimiento para anotar la respectiva entrega.

    El conocimiento sólo podrá ser negociable por la parte restante, deducidas las órdenes parciales de entrega anotadas en él.

    El transportador y el capitán tendrán derecho a que el tenedor del conocimiento les devuelva el ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez que las mercaderías, hayan sido totalmente retirado.


    3. Obligaciones de las partes del contrato de transporte marítimo

    obligaciones-contrato

    3.1. Obligaciones del remitente y/o cargador

    En defecto de estipulación expresa de las partes, el remitente se obliga a poner la cosa en el muelle o bodega respectivos, con la anticipación usual o conveniente para el cargue.

    Otras obligaciones que puedan resultar aplicables de la sección general del Contrato de Transporte (Art. 981 a 1035 del C. de Co.).



  • 3.2. Obligaciones del transportador



  • 4. Responsabilidad civil de las partes

    obligaciones-generales

    4.1. Responsabilidad del Cargador

    En general, el cargador sólo será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el transportador o la nave, que provengan de su culpa o de la de sus agentes” .

    4.2. Responsabildad del transportador

    4.2.1. Inicio de la Responsabilidad del transportador

    La responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, o su entrega a la orden de aquél a la empresa estibadora o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto.

    A partir del momento en que cesa la responsabilidad del transportador se inicia la de la empresa estibadora o de quien haga el descargue o de la aduana que recibió dichas cosas.

    Cuando las cosas sean recibidas o entregadas bajo aparejo, la responsabilidad del transportador se inicia desde que la grúa o pluma del buque toma la cosa para cargarla, hasta que sea descargada en el muelle del lugar de destino, a menos que deba ser descargada a otra nave o artefacto flotante, caso en el cual la responsabilidad del transportador cesará desde que las cosas sobrepasen la borda del buque; a partir de este momento comienza la responsabilidad del armador de la otra nave o del propietario o explotador del artefacto, en su caso.

    4.3. Exoneración de responsabilidad por pérdida o daños

    El transportador estará exonerado de responsabilidad por pérdidas o daños que provengan:

    1. De culpas náuticas del capitán, del práctico o del personal destinado por el transportador a la navegación. Esta excepción no será procedente cuando el daño provenga de una culpa lucrativa; pero en este caso sólo responderá el transportador hasta concurrencia del beneficio recibido;
    2. De incendio, a menos que se pruebe culpa del transportador;
    3. De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables;
    4. De fuerza mayor, como hechos de guerra o de enemigos públicos, detención o embargo por gobierno o autoridades, motines o perturbaciones civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar;
    5. De restricción de cuarentena, huelgas, "lock-outs", paros o trabas impuestas, total o parcialmente al trabajo, por cualquier causa que sea;
    6. De disminución de volumen o peso, y de cualquier otra pérdida o daño, resultantes de la naturaleza especial de la cosa, o de vicio propio de esta, o de cualquier vicio oculto de la nave que escape a una razonable diligencia, y
    7. De embalaje insuficiente o deficiencia o imperfecciones de las marcas.

      PARÁGRAFO. Las excepciones anteriores no serán procedentes cuando se pruebe culpa anterior del transportador o de su agente marítimo, o que el hecho perjudicial es imputable al transportador o a su representante marítimo.

    4.4. Liberación de responsabilidad al transportador por declaración inexacta del remitente

    Cuando el remitente haya hecho, a sabiendas, una declaración inexacta respecto de la naturaleza o el valor de la cosa, el transportador quedará libre de toda responsabilidad.

    El derecho que este artículo confiere al transportador no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte, respecto de cualquier otra persona que no sea el remitente.

    4.5. Renuncia del transportador de derechos y/o aumento de responsabilidad y obligaciones

    El transportador podrá libremente renunciar a todos o parte de los derechos o exoneraciones, aumentar las responsabilidades y obligaciones que le correspondan, siempre que dicha renuncia o aumento se inserte en el documento o en el conocimiento entregado al remitente.

    4.6. Determinación del valor de la indemnización



  • 4.7. Prescripción de las acciones

    Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.

    El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.

    Este término no puede ser modificado por las partes.