Arancel de Aduanas

(Sistema Armonizado)








Nomenclatura Arancelaria

¿Qué es una nomenclatura?

La Real Academia Española determina que es “Lista de nombres de personas o cosas”; el Diccionario Larousse de Ciencias y técnicas dice: “Terminología o lista metódica de las voces técnicas que se utilizan en una ciencia, un arte o un oficio”.

Para el caso de la nomenclatura arancelaria podemos decir que es la clasificación y codificación de mercancías de todo tipo de productos susceptibles de importación o exportación. Esta nomenclatura se estructura de acuerdo con reglas o criterios técnico-jurídicos de manera que se constituye en un sistema de clasificación de mercancías, la cual comprende una parte numérica, una descriptiva, en forma ordenada y metódica, o en un conjunto de reglas y principios que permiten identificar la ubicación de un producto estableciendo una subpartida única para cada una de las mercancías.

Volver al menú


Arancel de Aduanas

¿Qué es el arancel?

Cuando se habla de “arancel” o “tarifa” en el lenguaje aduanero se debe entender como el porcentaje que se debe tener en cuenta para el pago del impuesto de importación de una mercancía, la cual siempre se encuentra asociada a una subpartida arancelaria que determina un producto determinado. Por ejemplo: Máquinas de afeitar eléctricas:

Subpartida arancelaria: 8510.10.00.00

Gravamen Ad-valorem: 5%

Volver al menú


Historia

Desde tiempos remotos ha existido el interés de poder clasificar las mercancías objeto de comercio exterior, ya sea para aplicar impuestos o con fines estadísticos. Es así como se pensó en establecer un sistema de clasificación de mercancías primero como una lista alfabética de productos a los cuales se les aplicaba un impuesto o se eximían de su cobro, como no era suficiente pues las listas se hacían muy extensas y de difícil aplicación por las autoridades aduanales; ante esta circunstancia se desarrolló una nomenclatura basada en la naturaleza de las mercancías.

A partir de 1831 se presentaron nomenclaturas teniendo en cuenta: materias primas, artículos manufacturados y de producción. Durante más de 100 años se celebraron un sin número de congresos buscando la mejor manera de establecer una nomenclatura arancelaria que se ajustará a la mayoría de los países en la identificación de los bienes objeto de comercio exterior.


En el año de 1937 se llegó a conocer la “Nomenclatura de Ginebra” la cual constaba de 21 Secciones, 86 Capítulos y 991 partidas arancelarias principales numeradas consecutivamente del 01 al 991, tenía partidas secundarias y terciarias (subpartidas). Las partidas primarias eran de obligatorias pero los países podían modificar las terciarias. En Colombia se comenzó a aplicar en el año de 1950.

Esta nomenclatura se utilizó como base para algunas tarifas arancelarias, pero no llegó a tener suficiente influencia para producir una verdadera normalización de las nomenclaturas aduaneras.

La necesidad de una reconstrucción económica en el período de la post-guerra hizo imperativo que se estableciera una nomenclatura común reconocida a nivel internacional.

Basada en la “Nomenclatura de Ginebra” la Unión Aduanera Europea” empezó su revisión lo cual culminó con la “Nomenclatura de Bruselas” (NAB), adoptada el 1° de Julio de 1955. En Colombia se inicia su aplicación en el año de 1964.

Para evitar confusiones acerca del organismo internacional responsable en 1974 se empieza a denominar “Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA)”. Continúa manteniendo 21 Secciones, pero aumenta el número de capítulos a 99 y 1011 partidas arancelarias.

Desde el año de 1960 se comienza a sentir la necesidad de una nomenclatura uniforme que se utilizara universalmente no solo para las aduanas, sino también para el transporte, el seguro de las mercancías y las estadísticas del comercio internacional. Es así como en el 14 de junio de 1983 en Bruselas fue aprobado por la Convenio de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas –OMA-) el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, en adelante Sistema Armonizado el cual entró a regir el 1° de enero de 1988.

Volver al menú

Estructura de las diversas nomenclaturas



 GINEBRA  

 NCCA  

 NABANDINA 

ARANCEL   COLOMBIA 

SISTEMA

ARMONIZADO 

 NANDINA 

ARANCEL COLOMBIA 

SECCIONES

21

21

21

21

21

21

21

CAPÍTULOS

86

99

99

99

97

97

98

PARTIDAS

991

1011

1011

1011

1241

1241

1261

 SUBPARTIDAS  

-

-

4824

5143

5019

7494

7728

Sistema Armonizado

Esta Nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, Notas de la sección, de capítulos y de subpartidas, así como las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, está constituida por:

  • Seis (6) Reglas Generales Interpretativas.
  • Veintiún (21) Secciones.
  • Noventa y seis (96) capítulos y tres capítulos reservados (77, 98 y 99).
  • Mil doscientos cuarenta y una (1.241) partidas de cuatro (4) dígitos.
  • Cinco mil diecinueve (5.019) subpartidas de seis (6) dígitos.
  • Notas Legales de Sección y de Capitulo.
  • Notas de Subpartida.


La Organización Mundial de Aduanas realiza modificaciones periódicas al Sistema Armonizado llamadas enmiendas y a la fecha se han llevado a cabo seis enmiendas, la última entró en vigencia el 1° de enero de 2017.

Ha continuación puede verse un gráfico con la distribución del sistema armonizado a nivel de subpartidas, los primeros seis (6) dígitos que son de obligatorio cumplimiento en todos los países que utilicen el sistema armonizado como nomenclatura arancelaria. A nivel de ocho (8) dígitos encontramos la nomenclatura de la Comunidad Andina (Nandina) para los países integrantes de la CAN, y a nivel de diez (10) dígitos Arancel de Colombia.

Reglas generales interpretativas


Las reglas generales interpretativas de la nomenclatura arancelaria constituyen la base legal sobre la que se apoya el Sistema Armonizado y se deben aplicar en una forma apropiada progresivamente, ya que son el soporte técnico-jurídico que permite clasificar una mercancía a través de una interpretación uniforme consiguiendo como objetivo final una sola subpartida arancelaria para un producto, siempre teniendo en cuenta cualquier otra disposición susceptible de ser considerada tal como una nota de Sección, una nota de Capítulo o una nota de subpartida.

Reglas

Regla 1

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

Ejemplo texto de partida:

01.01    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

Lo anterior significa que únicamente en esta partida se pueden clasificar los animales del género caballar, vivos, sin importar si son recién nacidos, jóvenes o adultos, tal como lo explica la nota de sección que se transcribe a continuación.

“Nota de Sección I - Animales vivos y productos del reino animal".

En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

Regla 2

1. Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del articulo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

2. Cualquier referencia a una materia, en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo a los principios enunciados en la Regla 3”.

Ejemplos para la clasificación de la regla 2.1:

a. Partes, piezas e instrumentos para ensamble de vehículos automóviles, para el transporte de menos de 10 personas. Partida arancelaria: 87.03.

b. Vehículo automóvil marca BMW, para el transporte de 5 personas incluido el conductor. Partida arancelaria: 87.03.

Nótese que en el ejemplo a. en vehículo se encuentra desarmado, pero con las piezas completas para armar un vehículo automóvil. En el ejemplo b., el vehículo se presenta listo para su uso, pero en ambos casos se encuentra clasificado por la misma partida arancelaria.

Para la nota 2.2 no se muestra un ejemplo, porque la misma hace referencia a la aplicación de la regla 3 para proceder a la clasificación.

Regla 3

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentados en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no puede efectuarse aplicando la Regla 3a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) “Cuando las Reglas 3a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”

Ejemplo texto de partida:

1. Busquemos la partida arancelaria donde se clasifica la mantequilla con sal, si buscamos dentro del Arancel encontramos la partida arancelaria que dice:

“04.05 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.

0405.10.00.00 -Mantequilla (manteca).”

Lo anterior significa que hemos encontrado una partida arancelaria específica para la mantequilla con o sin sal y es por allí donde se clasifica y no en otra partida de orden genérico como: “las demás materias grasas de la leche” regla 3 a)

2. Clasifiquemos un paquete que contiene 250 g. de espagueti con huevo, 50 g de queso parmesano rallado y 25 g. de salsa de tomate. Nótese que tenemos un conjunto de diversos ingredientes para preparar pasta. Cada ingrediente tiene una partida arancelaria propia.

¿Cómo clasifico este paquete? De acuerdo con la regla 3 b) se debe clasificar por el producto o la materia que le da el carácter esencial que en este caso son los espaguetis.

“19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis* fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.

-Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.11.00.00 --Que contengan huevo”

*El resaltado es nuestro.

3. Un tejido o tela constituida por dos materias, 50% algodón y 50% de fibras discontinuas de poliéster teniendo las dos materias igual importancia en el tejido.

  • Por Regla 1 se tiene que el texto de la partida genera básicamente la clasificación, por lo cual esta tela puede estar en la partida 52.10 como “tejido de algodón mezclado con fibras sintéticas o artificiales” o podría estar en la partida 55.13 como “tejido de fibras sintéticas discontinuas mezcladas con algodón”, por lo tanto, esta Regla no opera en este caso, puesto que cada una de las partidas citadas puede comprender la mercancía”.
  • Recurriendo a la Regla 2 b) cuando se refiere a artículos elaborados con materias mezcladas, es claro que la partida del algodón acepta la mezcla, pero igual sucede con las fibras discontinuas de poliéster. En consecuencia, tampoco esta Regla permite efectuar la clasificación de esta mercancía.
  • Pasando a la Regla 3a), se puede afirmar que son tan específicas las dos partidas citadas anteriormente, ya que ambas se refieren a la misma aun cuando está mezclada, por lo tanto, no es posible resolver el problema de clasificación con esta Regla, es necesario proseguir con la Regla 3b).
  • Para esta tela el carácter esencial radica tanto en el algodón como en las fibras discontinuas de poliéster, es decir, que por su igualdad no es posible determinarlo.
  • Como no ha sido posible clasificar con el camino seguido hasta esta parte, hay necesidad de utilizar la Regla 3c) y esta indica que la clasificación de la mercancía debe efectuarse aplicando la partida que figure en último lugar por orden de numeración dentro de las susceptibles de tenerse en cuenta, es así como, la tela en cuestión tiene una sola partida y esta es la 55.13 por aplicación finalmente de esta Regla 3c).

Regla 4

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificaran en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía”

Ejemplo: Máquinas de escribir eléctricas

1. Las máquinas de escribir se encontraban clasificadas antes de la sexta enmienda en la partida 84.69 de manera específica. Pero esta partida que fue eliminada del Sistema Armonizado, por lo tanto, con las máquinas que guarda mayor analogía es:

“84.72. Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)”

Aplicando la regla de clasificación se debe clasificar en esta partida y no en otra de la nomenclatura arancelaria.

Regla 5

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida”.

Clasifiquemos:

1. Guitarra con su estuche:

    Se debe clasificar la guitarra y el estuche en la partida 92.02 que comprende:

“Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas).”

El estuche se clasifica por separado cuando venga separado del instrumento o aparato que va a contener y se clasifica de acuerdo con la materia del cual esté elaborado (ejemplo: cuero, materia plástica, materia textil, etc.).

Regla 6

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de las subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección, de Capitulo, salvo disposición en contrario”.

Ejemplo:

84.10 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.

“-Turbinas y ruedas hidráulicas:

    8410.11.00.00 --De potencia inferior o igual a 1.000 kW.”

    8410.12.00.00 --De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW.

    8410.13.00.00 --De potencia superior a 10.000 kW

    8410.90.00.00 -Partes, incluidos los reguladores.

Nótese como los guiones representan subpartidas y deben tomarse en su orden:

-Turbinas y Ruedas hidráulicas un (1 guión), de donde se desprenden dos (2) guiones para las siguientes subpartidas:

8410.11.00, 8410.12.00, 8410.13.00.00 y en la subpartida 8410.90.00.00 vuelve a un (1) guion. A esto se refiere la regla 6 cuando dice que solo se pueden comparar subpartidas del mismo nivel. un guion, nivel 1; dos (2) guiones nivel 2; tres (3) guiones nivel 3, etc.

Índice de secciones y de capítulos del Sistema Armonizado


SECCIÓN I. ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DE REINO ANIMAL.

Capítulo 01. Animales vivos.

Capítulo 02. Carne y despojos comestibles.

Capítulo 03. Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

Capítulo 04. Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Capítulo 05. Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.


SECCIÓN II. PRODUCTOS DE REINO VEGETAL.

Capítulo 06. Plantas vivas y productos de la floricultura.

Capítulo 07. Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

Capítulo 08. Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

Capítulo 09. Café, té, yerba mate y especias

Capítulo 10. Cereales.

Capítulo 11. Productos de la molinería, malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

Capítulo 12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.

Capítulo 13. Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

Capítulo 14. Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.


SECCIÓN III. GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Capítulo 15. Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.


SECCIÓN IV. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS  ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS.

Capítulo 16. Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

Capítulo 17. Azúcares y artículos de confitería.

Capítulo 18. Cacao y sus preparaciones.

Capítulo 19. Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Capítulo 20. Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

Capítulo 21. Preparaciones alimenticias diversas.

Capítulo 22. Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Capítulo 23. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

Capítulo 24. Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados.


SECCIÓN V. PRODUCTOS MINERALES.

Capítulo 25. Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

Capítulo 26. Minerales metalíferos, escorias y cenizas.

Capítulo 27. Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.


SECCIÓN VI. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Capítulo 28. Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

Capítulo 29. Productos químicos orgánicos.

Capítulo 30. Productos farmacéuticos.

Capítulo 31. Abonos.

Capítulo 32. Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

Capítulo 33. Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

Capítulo 34. Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

Capítulo 35. Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

Capítulo 36. Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

Capítulo 37. Productos fotográficos o cinematográficos.

Capítulo 38. Productos diversos de las industrias químicas.

SECCIÓN VII. PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Capítulo 39. Plástico y sus manufacturas.

Capítulo 40. Caucho y sus manufacturas.


SECCIÓN VIII. PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.

Capítulo 41. Pieles (excepto la peletería) y cueros.

Capítulo 42. Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

Capítulo 43. Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.


SECCIÓN IX. MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA.

Capítulo 44. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

Capítulo 45. Corcho y sus manufacturas.

Capítulo 46. Manufacturas de espartería o cestería.


SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES.

Capítulo 47. Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

Capítulo 48. Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.

Capítulo 49. Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

SECCIÓN XI. MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.

Capítulo 50. Seda.

Capítulo 51. Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

Capítulo 52. Algodón.

Capítulo 53. Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

Capítulo 54. Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial.

Capítulo 55. Fibras sintéticas o artificiales dIscontínuas.

Capítulo 56. Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

Capítulo 57. Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.

Capítulo 58. Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

Capítulo 59. Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil.

Capítulo 60. Tejidos de punto.

Capítulo 61. Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

Capítulo 62. Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.

Capítulo 63. Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.

SECCIÓN XII. CALZADO; SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO.

Capítulo 64. Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

Capítulo 65. Sombreros y demás tocados y sus partes.

Capítulo 66. Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes.

Capítulo 67. Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.


SECCIÓN XIII. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS.

Capítulo 68. Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

Capítulo 69. Productos cerámicos.

Capítulo 70. Vidrio y sus manufacturas.


SECCIÓN XIV. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS.

Capítulo 71. Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.


SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

Capítulo 72. Fundición, hierro y acero.

Capítulo 73. Manufacturas de fundición, hierro o acero.

Capítulo 74. Cobre y sus manufacturas.

Capítulo 75. Níquel y sus manufacturas.

Capítulo 76. Aluminio y sus manufacturas.

Capítulo 78. Plomo y sus manufacturas.

Capítulo 79. Cinc y sus manufacturas.

Capítulo 80. Estaño y sus manufacturas.

Capítulo 81. Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.

Capítulo 82. Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.

Capítulo 83. Manufacturas diversas de metal común.

SECCIÓN XVI. MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Capítulo 84. Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Capítulo 85. Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

SECCIÓN XVII. MATERIAL DE TRANSPORTE.

Capítulo 86. Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

Capítulo 87. Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

Capítulo 88. Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.

Capítulo 89. Barcos y demás artefactos flotantes.

SECCIÓN XVIII. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

Capítulo 90. Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Capítulo 91. Aparatos de relojería y sus partes.

Capítulo 92. Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

XIX. ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS. 

Capítulo 93. Armas, municiones, y sus partes y accesorios.


SECCIÓN XX. MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

Capítulo 94. Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares, construcciones prefabricadas.

Capítulo 95. Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.

Capítulo 96. Manufacturas diversas.

SECCIÓN XXI. OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES.

Capítulo 97. Objetos de arte o colección y antigüedades.


Notas legales

Estas notas son de Sección, de Capítulo o de Subpartida y dan claridad sobre el contenido dentro de dichas secciones, capítulos, partidas o subpartidas arancelarias. Se distinguen como:

  • De precisión
  • De inclusión
  • De exclusión

Podemos apreciar una nota de precisión como la siguiente:

Nota 4 de la Sección XV. Metales comunes y manufacturas de estos metales

“En la nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.”

Como nota de inclusión véase la nota 6 del Capítulo 84 que menciona lo siguiente:

“Se clasifican en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.”

Como nota de exclusión se encuentra a manera de ejemplo la nota 1 del capítulo 27:

“Este capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 o 38.05.”

Entre las notas de subpartida a manera de ejemplo se transcribe una nota de partida de la partida 38.24:

“Las subpartidas 3824.71 a 3824.79 incluyen las mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano, incluso las mezclas de estos derivados halogenados con otras sustancias.

El comercio de mezclas que contengan mezclas de derivados halogenados de metano, etano o propano, está controlado por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que reducen la capa de ozono.”

Volver al menú

Taller

En la siguiente sección encontrarás una actividad en la cual puedes aplicar los conocimientos aprendidos en esta materia.